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Fecha de publicación: 17/05/2007
El Día Internacional de los Museos de Euskadi se celebra en Euskadi con la entrada en vigor de la nueva Ley de Museos
La Ley de Museos de Euskadi pretende ser exponente de la nueva concepción de museo como institución dirigida no tan sólo a la defensa y a la difusión del patrimonio cultural del País Vasco, sino también al estudio y a la promoción de su futuro, en la vertiente más amplia que pueda adoptar el concepto cultura, y en sus diversas formas de expresión.

Se celebra mañana, 18 de mayo, el Día Internacional de los Museos cuando se cumple escasamente dos meses de la  entrada en vigor de la Ley 7/2006 de 1 de diciembre de 2006 de Museos de Euskadi, aprobada por el Parlamento Vasco en pleno celebrado esa fecha y que entró en vigor el 19 de marzo de 2007, a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Con la Ley de Museos de Euskadi se busca actualizar y, al mismo tiempo, dar plenitud al ordenamiento jurídico sobre la materia, tanto desde el punto de vista conceptual, como organizativo, de gestión o de planificación. Del mismo modo, esta  Ley ha sido la primera de  un desarrollo normativo más amplio derivado de las reflexiones del Plan Vasco de la Cultura y que además viene a completar la Ley de Patrimonio Cultural  Vasco (en este momento está en fase de debate parlamentario la Ley de Bibliotecas de Euskadi y el Departamento de Cultura está elaborando el proyecto de ley de Archivos de Euskadi) ; todo ello con el objetivo de situar a Euskadi en una situación óptima en cuanto a ordenación de las diferentes manifestaciones culturales y la protección del patrimonio cultural.

La Ley se desarrolla sobre las reflexiones del Plan Vasco de la Cultura y desde el análisis de las necesidades propias de este sector, todo ello unido a la experiencia acumulada del desarrollo de la Ley Vasca de Patrimonio Cultural de 1990. Dicha Ley  abordó los aspectos generales del patrimonio cultural, incluyendo el campo de los museos,  permitiendo sentar la base de un sistema coordinado de Museos para Euskadi bajo la denominación de Sistema Nacional de Museos de Euskadi. Sobre esta base, se vio la necesidad y  la oportunidad de que una norma específica y propia ofrezca una regulación global y más al detalle de los múltiples extremos que permitan a Euskadi dotarse de unas infraestructuras y servicios museísticos modernos, coordinados y de plena accesibilidad al conjunto de la ciudadanía, tratando, asimismo, de optimizar los recursos y medios que el conjunto de las Administraciones Públicas destinan a estos establecimientos.

La Ley de Museos de Euskadi pretende ser exponente de la nueva concepción de museo como institución dirigida no tan sólo a la defensa y a la difusión del patrimonio cultural del País Vasco, sino también al estudio y a la promoción de su futuro, en la vertiente más amplia que pueda adoptar el concepto cultura, y en sus diversas formas de expresión. Igualmente, pretende fomentar la cooperación entre la actividad pública y la privada, y la planificación en materia museística, incrementando las posibilidades de ampliar el interés por la cultura en calidad de bien inherente a la persona y al conjunto social.

En este sentido la nueva Ley incorpora las aportaciones doctrinales y técnicas del sector, viene a regular los museos de la Comunidad de Euskadi como instituciones que superan ya el concepto tradicional de lugar de depósito de bienes y salvaguarda de los mismos, y se acercan más a la concepción actual de la cultura como una actividad viva transformadora, participativa e interactiva, y en constante relación con los agentes sociales y con los ciudadanos en general. A tal efecto, habrá que concebir los museos como núcleos de proyección cultural y social, con una continua y decisiva función didáctica, y como espacios que fomenten la creatividad acorde con el origen etimológico de término.

Los museos deben así contemplarse como agentes encargados de dar a los ciudadanos prestaciones derivadas no sólo de la exposición, sino también de la investigación y el goce intelectual y artístico. De tal suerte, se constituyen los museos en espacios de fomento de la participación cultural y científica, mediante la conexión de los bienes depositados en ellos, con los valores históricos, arqueológicos, artísticos y ecológicos, o de cualquier otra naturaleza, sin perjuicio de las actividades complementarias que incentiven el interés por sus fondos.

En este sentido, la Ley de Museos de Euskadi se promulga con el fin de dotar de una base jurídica que permita el desarrollo de una actividad museística en el País Vasco como oferta cultural al servicio de la sociedad, con dimensiones diversas referidas al conocimiento, el estudio, la investigación, la conservación y el disfrute de los bienes patrimoniales que, a lo largo de la historia, han configurado un conjunto de elementos materiales que constituyen una parte significativa del patrimonio del pueblo vasco.
 
La nueva Ley constituye una opción necesaria y conveniente en cuanto ampara derechos de los ciudadanos,  regula una actividad con implicaciones socioculturales remarcables, prevé un régimen sancionador y porque, por el hecho de originarse en el Parlamento Vasco, se da un rango adecuado a esta materia y se implican todas las administraciones públicas vascas.

Por otra parte, el reconocimiento de los museos como un equipamiento de alta calidad tiene consecuencias importantes, tanto en lo que concierne al registro administrativo y público, como a las acciones de promoción e impulso que tienen que conducir a una mejora patente y continuada de los museos y de las colecciones museográficas de Euskadi

Se profundiza así en el Sistema Nacional de Museos de Euskadi, como sistema integrador y aglutinador de todos los sectores e instituciones implicados en la política museística  y se remite su regulación y funciones, por técnica legislativa, a su posterior desarrollo reglamentario.


ESTRUCTURA DE LA LEY DE MUSEOS DE EUSKADI

Para conseguir estos objetivos la Ley se estructura en 7 Capítulos que suman 31 artículos, a los que hay que añadir dos disposiciones adicionales, dos transitoriaa, una  derogatoria y dos finales.

El Capítulo I fija las disposiciones generales relativas a museos y colecciones definiéndolos y estableciendo sus funciones, así como el régimen de su titularidad, competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y aplicabilidad de la ley de patrimonio cultural.

El Capítulo II regula el régimen de los museos y colecciones dedicando su Sección I a los requisitos para su reconocimiento a los efectos de la presente ley y su Sección II a la creación y regulación del Registro de Museos y Colecciones de Euskadi.

El Capítulo III dedicado a la gestión de los museos y colecciones regula sus deberes generales así como lo relativo a su personal y régimen de visitas.

El Capítulo IV realiza una articulación de los museos del País Vasco. Así en su Sección I profundiza en el Sistema Nacional de Museos de Euskadi, definiéndolo en sus aspectos básicos mientras que en su Sección II define los Museos de Interés Nacional como categoría específica.

El Capítulo V se dedica a los fondos museográficos, regulando los depósitos, derechos de tanteo y retracto, expropiación y reproducción.

El Capítulo VI regula el régimen sancionador completando el régimen general previsto en la Ley de Patrimonio Cultural Vasco, estableciendo y graduando tipos de infracciones específicos y su correspondiente sanción.

El Capítulo VII crea el Consejo Asesor de Museos del País Vasco, órgano consultivo del Gobierno en materia de política museística, remitiendo a un posterior desarrollo reglamentario el detalle de su composición y funciones.

La Ley contiene dos disposiciones adicionales: la primera remitiendo a los convenios vigentes la aplicación de la Ley en lo relativo a los bienes de las confesiones religiosas y la segunda estableciendo un plazo máximo para la efectiva constitución del Consejo Asesor de Museos del País Vasco, que deberá constituirse en un plazo menor a seis meses de la entrada en vigor de la Ley.

La disposición transitoria primera fija un período prudente para que los museos y colecciones existentes se adapten a los requisitos exigidos por la Ley. La disposición derogatoria se acomoda a la fórmula habitual de remisión a las normas que tras su entrada en vigor se ven afectadas. Por último, la Ley contiene dos disposiciones finales que prevén su posible desarrollo reglamentario y su entrada en vigor.

Vitoria-Gasteiz, 17 de mayo de 2007

Ley de Museos de Euskadi (pdf, 100 kb)